La Ley 819 de 2003, llamada también de Responsabilidad Fiscal, buscó imponer disciplina a los gobiernos en lo relacionado con el manejo de las finanzas públicas. Dentro de sus disposiciones estableció la prohibición al Consejo Nacional de Política Fiscal (CONFIS) de comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras que superen el respectivo período de gobierno. Estableció sin embargo, la excepción para aquellos proyectos de gastos de inversión que el CONPES haya declarado previamente de importancia estratégica.
Para el lector no suficiente informado, valga la pena explicar aquello de las “vigencias futuras”. El proceso de presupuesto público en Colombia es anual. Esto quiere decir que, en principio, no existe autorización para que las entidades públicas asuman compromisos de gasto que excedan el año fiscal, que, de acuerdo con la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico General del Presupuesto Nacional) está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de Diciembre cada año.
Es obvio que existen proyectos cuya ejecución puede extenderse más allá del año fiscal, y frente a los cuales es necesario comprometer los pagos respectivos al contratista. Para ese propósito la Ley creó el concepto de “vigencias futuras”. La Ley 179 de 1994 estableció que el Consejo Nacional de Política Fiscal “podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, siempre y cuando se cumplan las condiciones que están claramente señaladas en dicha Ley.
Nada más tentador para un gobernante que gastar los recursos futuros, sea a través del endeudamiento, o a través de contratos que comprometan pagos que vayan más allá del período para el cual fueron elegidos. Los límites al endeudamiento a que están expuestas las entidades territoriales (Ley 387 de 1997) o el Gobierno Nacional (Ley 819 de 2003) pueden representar un freno al uso excesivo de la deuda. Para los contratos de inversión, se prohibió al CONFIS (art 10 de la Ley 179), autorizar vigencias futuras en el caso en que ellas excedan el respectivo período de gobierno. A fin de impedir que se frenara el desarrollo de importantes obras de alto interés nacional, se exceptuaron los “proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica”. Se trataba de buscar que estas autorizaciones fueran absolutamente excepcionales.
Pero tal como sucedió en el caso de la autorización para renegociación de contratos, de la cual hablamos en entrada anterior , también se está abusando de esta figura. Para el CONPES todo proyecto que se le presente es estratégico. Solo en el año 2009 se presentaron 19 documentos CONPES que tenían como propósito declarar de “importancia estratégica” una cantidad considerable de proyectos, algunos de ellos no suficiente cuantificados en su impacto fiscal. En ningún documento se registra que el CONPES haya negado la declaración de importancia a algún proyecto que se le haya presentado.
Llama la atención que entre los proyectos para los cuales se solicita la excepción se encuentran varias concesiones viales. La lógica de los contratos de concesión consiste en que el concesionario obtiene la remuneración a la inversión fundamentalmente a través de la explotación del activo concesionado. Si la fuente principal de la remuneración son los aportes estatales, no estamos frente a una concesión, sino frente a un típico contrato de obra pública. La única ventaja para el Gobierno, o para la entidad concesionante, frente al esquema tradicional de obra pública, en el cual el Gobierno se endeuda directamente para la financiación del proyecto, es de carácter contable: por alguna razón que desconocemos, el dinero que se compromete el Gobierno a pagar al contratista no se registra como un pasivo de la entidad pública. También en el sector público colombiano existe la “contabilidad creativa”, de la que tanto se ha abusado en otras latitudes.
Para el lector no suficiente informado, valga la pena explicar aquello de las “vigencias futuras”. El proceso de presupuesto público en Colombia es anual. Esto quiere decir que, en principio, no existe autorización para que las entidades públicas asuman compromisos de gasto que excedan el año fiscal, que, de acuerdo con la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico General del Presupuesto Nacional) está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de Diciembre cada año.
Es obvio que existen proyectos cuya ejecución puede extenderse más allá del año fiscal, y frente a los cuales es necesario comprometer los pagos respectivos al contratista. Para ese propósito la Ley creó el concepto de “vigencias futuras”. La Ley 179 de 1994 estableció que el Consejo Nacional de Política Fiscal “podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas”, siempre y cuando se cumplan las condiciones que están claramente señaladas en dicha Ley.
Nada más tentador para un gobernante que gastar los recursos futuros, sea a través del endeudamiento, o a través de contratos que comprometan pagos que vayan más allá del período para el cual fueron elegidos. Los límites al endeudamiento a que están expuestas las entidades territoriales (Ley 387 de 1997) o el Gobierno Nacional (Ley 819 de 2003) pueden representar un freno al uso excesivo de la deuda. Para los contratos de inversión, se prohibió al CONFIS (art 10 de la Ley 179), autorizar vigencias futuras en el caso en que ellas excedan el respectivo período de gobierno. A fin de impedir que se frenara el desarrollo de importantes obras de alto interés nacional, se exceptuaron los “proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica”. Se trataba de buscar que estas autorizaciones fueran absolutamente excepcionales.
Pero tal como sucedió en el caso de la autorización para renegociación de contratos, de la cual hablamos en entrada anterior , también se está abusando de esta figura. Para el CONPES todo proyecto que se le presente es estratégico. Solo en el año 2009 se presentaron 19 documentos CONPES que tenían como propósito declarar de “importancia estratégica” una cantidad considerable de proyectos, algunos de ellos no suficiente cuantificados en su impacto fiscal. En ningún documento se registra que el CONPES haya negado la declaración de importancia a algún proyecto que se le haya presentado.
Llama la atención que entre los proyectos para los cuales se solicita la excepción se encuentran varias concesiones viales. La lógica de los contratos de concesión consiste en que el concesionario obtiene la remuneración a la inversión fundamentalmente a través de la explotación del activo concesionado. Si la fuente principal de la remuneración son los aportes estatales, no estamos frente a una concesión, sino frente a un típico contrato de obra pública. La única ventaja para el Gobierno, o para la entidad concesionante, frente al esquema tradicional de obra pública, en el cual el Gobierno se endeuda directamente para la financiación del proyecto, es de carácter contable: por alguna razón que desconocemos, el dinero que se compromete el Gobierno a pagar al contratista no se registra como un pasivo de la entidad pública. También en el sector público colombiano existe la “contabilidad creativa”, de la que tanto se ha abusado en otras latitudes.
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