La Comisión Nacional de Televisión ha publicado las observaciones que presentaron Caracol y RCN a los estudios de valoración de prórrogas de los canales privados y del nuevo canal de televisión comercial. Quiero referirme en esta entrada a algunos de los puntos señalados por estas empresas.
He insistido en anteriores entradas en que la mejor manera de adjudicar los canales es a través de un proceso de subasta. Es la vía para hacer una selección objetiva, que no esté sujeta a presiones políticas o de otra índole. Los actuales concesionarios de la televisión privada insisten en que la subasta es un procedimiento ilegal, porque, según ellos, está prohibido por la Ley 182 de 1995. En efecto, el artículo 48 de dicha Ley dice lo siguiente:
“La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública “
Sin embargo, la definición del verbo licitar de la Real Academia Española consiste en “Ofrecer precio por algo en una subasta o almoneda”. El mismo diccionario , en la definición de subasta, trae la siguiente definición de “sacar algo a pública subasta": Ofrecerlo a quien haga proposiciones más ventajosas en las condiciones prefijadas”
.
Es decir, la Ley dice que debe haber licitación y acto seguido la prohíbe. Pregunto yo a los abogados lectores de este blog: ¿Cómo se resuelve esta contradicción?
Por otra parte, el artículo mencionado hace referencia a los operadores zonales. Al citar la ley, Caracol y RCN introducen un paréntesis que dice: hoy nacionales. Una pregunta, para responder la cual solicito también la opinión de los expertos: ¿Mediante qué ley se cambió este artículo de tal manera que donde dijera zonales se leyera nacionales?
Por otro lado, la Ley 80 de 1993, que regula de manera general la contratación pública, estableció lo siguiente (art 29): “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Pregunto yo: ¿no debe entrar el precio dispuesto a pagar como consideración importante en la definición de cuál es el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persiga? El hecho de que la Ley haya establecido (ar 5, literal, g) que es función de la CNTV fijar los derechos, tasas y tarifas que debe percibir por el otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio, no excluye la posibilidad de que esos derechos sean determinados mediante un proceso de licitación o de subasta.
Perdone el lector estas elucubraciones jurídicas provenientes de un lego en los temas del derecho, pero me parece importante subrayar estos puntos, pues la suerte de este proceso, de tanto importancia para el bienestar de los ciudadanos, se va a jugar, no lo dudemos, en el terreno jurídico.
Los adjudicatarios actuales de las concesiones de televisión se apoyan ( pagina 2, documento 2), en que el pacto de San José, del cual es signatario el gobierno colombiano, señala que “no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como abuso de controles oficiales o particulares de papel para los periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
Absolutamente de acuerdo. Solo que los canales deberían ser consecuentes. Son ellos quienes se opusieron a la apertura de un tercer canal. Lo que debería hacer el Estado es entonces abrir tantas concesiones como sean posibles desde el punto técnico ( de tal manera que no haya interferencia). La adjudicación mediante subasta no contrariaría el pacto de San José. Se trata simplemente de asegurar la óptima utilización de un recurso público escaso: el espectro electromagnético.
He insistido en anteriores entradas en que la mejor manera de adjudicar los canales es a través de un proceso de subasta. Es la vía para hacer una selección objetiva, que no esté sujeta a presiones políticas o de otra índole. Los actuales concesionarios de la televisión privada insisten en que la subasta es un procedimiento ilegal, porque, según ellos, está prohibido por la Ley 182 de 1995. En efecto, el artículo 48 de dicha Ley dice lo siguiente:
“La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública “
Sin embargo, la definición del verbo licitar de la Real Academia Española consiste en “Ofrecer precio por algo en una subasta o almoneda”. El mismo diccionario , en la definición de subasta, trae la siguiente definición de “sacar algo a pública subasta": Ofrecerlo a quien haga proposiciones más ventajosas en las condiciones prefijadas”
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Es decir, la Ley dice que debe haber licitación y acto seguido la prohíbe. Pregunto yo a los abogados lectores de este blog: ¿Cómo se resuelve esta contradicción?
Por otra parte, el artículo mencionado hace referencia a los operadores zonales. Al citar la ley, Caracol y RCN introducen un paréntesis que dice: hoy nacionales. Una pregunta, para responder la cual solicito también la opinión de los expertos: ¿Mediante qué ley se cambió este artículo de tal manera que donde dijera zonales se leyera nacionales?
Por otro lado, la Ley 80 de 1993, que regula de manera general la contratación pública, estableció lo siguiente (art 29): “La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.
Pregunto yo: ¿no debe entrar el precio dispuesto a pagar como consideración importante en la definición de cuál es el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persiga? El hecho de que la Ley haya establecido (ar 5, literal, g) que es función de la CNTV fijar los derechos, tasas y tarifas que debe percibir por el otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio, no excluye la posibilidad de que esos derechos sean determinados mediante un proceso de licitación o de subasta.
Perdone el lector estas elucubraciones jurídicas provenientes de un lego en los temas del derecho, pero me parece importante subrayar estos puntos, pues la suerte de este proceso, de tanto importancia para el bienestar de los ciudadanos, se va a jugar, no lo dudemos, en el terreno jurídico.
Los adjudicatarios actuales de las concesiones de televisión se apoyan ( pagina 2, documento 2), en que el pacto de San José, del cual es signatario el gobierno colombiano, señala que “no se puede restringir el derecho de expresión por medios indirectos, tales como abuso de controles oficiales o particulares de papel para los periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.
Absolutamente de acuerdo. Solo que los canales deberían ser consecuentes. Son ellos quienes se opusieron a la apertura de un tercer canal. Lo que debería hacer el Estado es entonces abrir tantas concesiones como sean posibles desde el punto técnico ( de tal manera que no haya interferencia). La adjudicación mediante subasta no contrariaría el pacto de San José. Se trata simplemente de asegurar la óptima utilización de un recurso público escaso: el espectro electromagnético.
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